sábado, 24 de enero de 2015

GLOSARIO - PALABRAS CLAVES



GLOSARIO



Homicidio: es la privación de la vida de una persona causada por otra u otras personas.





Denuncia fiscal: el ministerio público le corresponde promover de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.


Actuación de pruebas: el proceso penal nace con el auto apertorio de instrucción y concluye con la
resolución final o la sentencia que se dicta en ese proceso.

Juicio oral o juzgamiento: es la Segunda parte del proceso penal ordinario, después del desarrollo del juicio oral se define la situación jurídica del acusado, absolviéndolo o condenándolo.

Elemento de la acción: tipicidad (es la adecuación de la acción al tipo penal); antijuridicidad (es la oposición a las normas jurídicas establecidas por el estado); imputabilidad (imputable es el sujeto capaz de recibir un reproche); culpabilidad (consiste en el reproche o desaprobación que merece la conducta de una persona); punibilidad (establece la sanción que debe aplicarse al sujeto que ha cometido un delito).

Delito: es una acción u omisión típicamente antijurídica, imputable, culpable y punible.


Prueba: es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

Instructiva: es la declaración judicial que presta el inculpado o imputado de la comisión de un delito, en forma espontánea y libre ante el juez penal.

Testigo: son las personas que por haber presenciado la ejecución de un hecho, pueden relatar como ocurrió.

Requisito de la prueba testimonial: judicialidad, inmediación, oralidad, conocimiento, idoneidad, probidad, imparcialidad, credibilidad.

Perito: es el especialista conocedor, practico o versado en una ciencia, arte u oficio.

Peritaje: es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado, para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la ley.

Prueba pericial: es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal.

Dictamen pericial: la peritación es el acto cognoscitivo sobre el objeto de la pericia y el dictamen, la opinión razonada que emiten al concurrir el estudio.


Principios del juicio oral: acusatorio, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, preclusión, unidad y continuidad de la audiencia, identidad personal, igualdad de las partes, motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, de no ser condenado en ausencia, de no ser privado del derecho de defensa, instancia plural.


GLOSARIO


GLOSARIO


Homicidio: es la privación de la vida de una persona causada por otra u otras personas.

Homicidio calificado: premeditación, crueldad o alevosía.

Homicidio simple: el que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad de 6 a 20 años de pena privativa de libertad.

Denuncia fiscal: el ministerio público le corresponde promover de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.


Actuación de pruebas: el proceso penal nace con el auto apertorio de instrucción y concluye con la 
resolución final o la sentencia que se dicta en ese proceso.


Delito: es una acción u omisión típicamente antijurídica, imputable, culpable y punible.

:
Detención domiciliaria: restricciones personales de libertad se da mientras se resuelve el recurso de apelación.

Prueba: es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

Instructiva: es la declaración judicial que presta el inculpado o imputado de la comisión de un delito, en forma espontánea y libre ante el juez penal.

Testigo: son las personas que por haber presenciado la ejecución de un hecho, pueden relatar como ocurrió.

Requisito de la prueba testimonial: judicialidad, inmediación, oralidad, conocimiento, idoneidad, probidad, imparcialidad, credibilidad.

Perito: es el especialista conocedor, practico o versado en una ciencia, arte u oficio.

Peritaje: es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problem
a encomendado, para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la ley.

Prueba pericial: es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal.

Dictamen pericial: la peritación es el acto cognoscitivo sobre el objeto de la pericia y el dictamen, la opinión razonada que emiten al concurrir el estudio.

La acusación sustancial: es la que se formula con la convicción de que se ha acreditado el delito y la responsabilidad penal. El Fiscal esta convencido en la responsabilidad penal del procesado y lo hace.

La acusación formal: es la que se hace por el imperio de la ley (esta no esta regulada, en realidad solo debe haber acusación sustancial). Cuando el fiscal  no esta convencido de la responsabilidad penal del acusado, lo hace por imperio de la ley.


Culpabilidad: consiste en la desaprobación que merece la conducta de una persona por haber obrado diferente a lo que establece el derecho.

Etapas del proceso penal: se desarrolla en dos etapas, la instrucción o periodo de investigación y el juicio que se realiza en instancia única.


viernes, 23 de enero de 2015

LOS MEDIOS DE LA PRUEBA Y SU CLASIFICACION



LOS MEDIOS DE PRUEBA


Cuando pretendemos abordar la problemática relativa a los medios de prueba en materia penal, surgen cuestiones que requieren ser resueltas para poder entender con mayor precisión este tema, en virtud de la existencia de una serie de términos en torno a la denominación apropiada de los medios de prueba, existen quienes las llaman medios de convicción, mientras para otros son la justificación. 

En consecuencia para poder iniciar el análisis del tema consideramos conveniente resolver lo siguiente: ¿Qué es la prueba? 
¿Qué es un medio de prueba? 
¿Cuál es la diferencia entre medio de prueba y prueba?

Por lo que se refiere a la primera pregunta, existen infinidad de opiniones sobre la noción de prueba, para algunos autores, como es el caso de Ovalle Favela, ha sido considerada como "la obtención del cercioramiento del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso", definición poco clara pues el hecho de atribuirle a la prueba la característica de "aclaratoria de hechos" le resta en ese sentido importancia a aspectos como los documentos y a todo aquello que se encuentre alejado de éstos. El manejo que hace el autor del término "hechos" es amplísimo al comprender no sólo a los acontecimientos humanos y sucesos naturales, sino también a los actos jurídicos; por otra parte, el autor menciona a los medios de prueba y los entiende como "(con que se prueba) los instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho" idea discutible en torno a los medios de prueba, pues con dicha definición desvincula a éstos de la prueba, al no hacer alusión al cercioramiento del juzgador y limitarse a señalar que tenderán a verificar las afirmaciones, de donde resulta cuestionable si las negaciones detectadas en los argumentos propuestos por las partes no serán objeto de los medios de prueba. Para otros autores, han sido considerados como hechos supuestamente verdaderos, como la razón para creer en la existencia o inexistencia de otros hechos; elemento e instrumento que sirve para convencer al juez; o bien como principio procesal que denota el imperio de buscar la verdad o como una suma de motivos que producen la certeza.

De las anteriores definiciones se desprende un gran dilema, pues surge la pregunta relativa a ¿cómo definir a la prueba?, si es una obtención del cercioramiento de hechos supuestamente verdaderos, actividades, principio procesal, elemento o bien como instrumento. Bien podrían desprenderse una amplia gama adicional de apreciaciones sobre la prueba, pues tal parece que en la doctrina procesal, existe una obstinación por aportar nuevas definiciones sobre la prueba, desestimando en algunos casos las existentes, creando con esto un caos jurídico.

La prueba, es constantemente recurrida por todos nosotros en la vida diaria, pues, por ejemplo: las técnicas de cacería consistentes en analizar las huellas en el pasto, las pequeñas ramas rotas, las huellas en la tierra vinculadas con el olor, son una clara "fuente de prueba" de que la pieza de caza ha pasado por ahí. De esta manera, el cazador lleva a cabo la aplicación de silogismos y reglas de valoración de los medios de prueba sin percatarse siquiera de eso, pues lo hace por mero instinto.


CLASIFICACIONES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Nos referimos en plural, en virtud de que no es una sino varias las clasificaciones de los medios de prueba aportadas por la doctrina. En su tratado sobre los medios de prueba, Bentham señalaba la práctica imposibilidad de aludir a una sola clasificación de los medios de prueba, afirmando desde aquel entonces que cualquier propuesta debería contemplar no sólo los medios de prueba conocidos hasta el momento sino los que aun están por venir y en atención a que la significación de cada medio de prueba es lo suficientemente distinta de cada una, las diversas especies deben ser marcadas con significaciones apropiadas.
Por otra parte, surge el dilema en torno a si debe clasificarse a las fuentes de prueba, los medios de prueba y bien si la clasificación debe recaer sobre la prueba en sí, de ahí que algunos autores como Sentís Melendo, consideren inútil en términos prácticos una clasificación, en virtud de su nula repercusión en el proceso.

En el sentido y alcance del término "fuente de prueba", "medio de prueba" y "prueba", diríamos que la clasificación tiene su origen en las fuentes de prueba, pues queda claro que éstas existen antes del proceso, por ejemplo: cuando en las leyes procesales se señala "será admitido como medio de prueba todo aquello que sea ofrecido como tal", esto nos orilla a deducir que todo lo que se ofrezca como medio de prueba y sea admitido no constituye por ese hecho actividad probatoria, sino sólo una fuente de prueba.

De ahí, que cuando los autores entienden por medio de prueba todo aquello que sea ofrecido como tal mientras no sea contrario a la moral, ni al derecho, debe quedar claro que en estos casos se está pensando en las fuentes de prueba no obstante que se utilice el término medios.

La clasificación más tradicional de las fuentes de prueba es la elaborada por Bentham quien consideraba existen ocho posibles clasificaciones:

a) Primera, contempla a los medios de prueba personales y reales, las primeras son aquellas aportadas por el ser humano y las segundas son generalmente deducidas del estado de las cosas.

b) Segunda, medios de prueba directos e indirectos o circunstanciales, el testimonio se aplica al "hecho principal", la testimonial es el más claro ejemplo de ésta, la circunstancial se refiere a objetos o bien vestigios que permitan acreditar algo, de ahí lo indirecto de este medio probatorio.

c) Tercera, medios de prueba voluntarios y medios de prueba involuntarios, la primera se refiere a aquella llevada al juzgador a la primera solicitud o sin necesidad de solicitud judicial, sin la amenaza o bien sin necesidad de ninguna medida coercitiva.

d) Cuarta, medios de prueba por práctica (deposition) y medios de prueba por documento, este carácter dependerá de la producción de éstos, si surgen como consecuencia y durante el proceso o bien de manera independiente y sin la intención de utilizarlos en él.

e) Quinta, medios de prueba por documentos ocasionales y medios de prueba por documentos preconstituidos, el más claro ejemplo de los primeros son la correspondencia personal, la agenda personal, el diario o cualquier otro documento análogo que no se haya realizado por el autor con la manifiesta intención de utilizarla en un proceso judicial. Por otra parte, si los medios de prueba se produjeron en virtud de un documento auténtico realizado en cumplimiento a ciertas formas legales con el objetivo de ser destinado posteriormente en un proceso, entonces recibe la denominación de medios de prueba preconstituidos.

f) Sexta, medios de prueba independiente de cualquier otra causa y medios de prueba dependientes, (borrowed evidence) si se refiere a una declaración judicial rendida en el mismo país o bien en otro, bien pueden ser denominados medios de prueba dependientes.

g) Séptima, medios de prueba originales y medios de prueba derivados, el testimonio sería un medio de prueba original, siempre y cuando sea un testigo presencial y directo de los hechos, pues en caso contrario estaríamos ante medios de prueba derivados. La misma suerte resulta aplicable a los documentos originales y las copias fotostáticas.

h) Octava, medios de prueba perfectos y medios de prueba imperfectos, con la aclaración previa de que la perfección absoluta no es dable de conseguirse ante la imposibilidad de evitar el error de manera plena, debe mencionarse que en esta clasificación la perfección a la que se alude es relativa, en atención a la ausencia de imperfecciones de las que humanamente es posible identificar. Existen medios de prueba imperfectos por naturaleza, cuando por ejemplo la mente de un testigo lo imposibilita a declarar con apego a la verdad y, por otro lado, existen medios probatorios imperfectos en la forma cuando no se respetan las formalidades a seguirse para tomar la declaración de un testigo.

Por otra parte, otros autores han realizado clasificaciones de las fuentes de prueba, tal es el caso de Gómez Colomer y Fenech, para quienes existen medios de prueba personales, reales y materiales.
Finalmente, para García Ramírez, existen:

a) Artificiales, creaciones del artificio o de la lógica, tales como la deducción o la presunción, y, naturales, son las probanzas que se traducen o representan una concreta e histórica realidad (testigos 
y documentos).

b) Pruebas de cargo, tienden a comprobar la inculpación, en tanto las de descargo sirven para exonerar al reo.

c) Genérica, demuestra la existencia del delito, y, específica, acredita a los participantes en el ilícito.
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d) Directa, en la que el hecho a comprobar puede ser advertido por los sentidos, e, indirecta, en la que no existe relación inmediata entre la prueba y el hecho a probar, sino que éste se esclarece con auxilio de una cadena de inferencias (indicio).

e) Histórica, es la que reproduce el hecho que se trata de probar, y, crítica, es la que permite deducir la existencia de tal hecho o su inexistencia.

f) Personal, recae sobre seres humanos, y, real, que recae sobre cosas u objetos.

g) Preconstituidas, se preparan antes del proceso para acreditar oportunamente los hechos; en el 
derecho romano se hablaba del apoderamiento de animales u objetos que llevasen las personas que se introducían en el fundo ajeno o que conducían a los animales que efectuaban ese allanamiento, la posesión tenía un propósito probatorio. La prueba constituyente se produce una vez surgido el proceso.


BIBLIOGRAFIA

BENTHAM, Jeremy, A Teatrise on Judicial Evidence, trad. al inglés por M. Dumont, London, Law Journal, 1825, p. 8.
BONNIER, Edouard, Tratado teórico práctico de las pruebas en derecho civil y en derecho penal, trad. de José Vicente y Caravantes y Fernando Larnaude, Madrid, Reus, t. I, 1914.
CARNELUTTI, Francesco, Estudios de derecho procesal, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, t. II, 1952.
-----, La prueba civil, trad. de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Buenos Aires, Arayú, 1955.
CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Derecho procesal, Buenos Aires, Depalma, 1983.
DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio, Tratado sobre las pruebas penales, México, Porrúa, 1982.
FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, Teoría general del derecho procesal, México, UNAM, 1992.
FENECH, Miguel, El proceso penal, Madrid, Agesa, 1978.
FLORIAN, Eugenio, De las pruebas penales, Bogotá, Temis, vol. I, 1990.
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Derecho procesal penal, México, Porrúa, 1974.
GÓMEZ COLOMER, Juan Luis, El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas, Barcelona, España, Bosch, 1985.
GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría general del proceso, México, UNAM, 1979.
GUASP, Jaime, Derecho procesal civil, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968.
HAMPTON, Celia, Criminal procedure, London, Sweet and Maxwell, 1982.
MANZINI, Vincenzo, Tratado de derecho procesal penal, trad. de Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerrea Rendín, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, vol. III, 1954.

REFLEXION FINAL



REFLEXIÓN FINAL

Para entender el concepto de prueba, resulta conveniente analizar a la fuente de prueba y los medios de prueba, a efecto de evitar confundir los elementos con que se prueba de aquellos con lo que se pretende probar, resultando claro que dichos conceptos aluden a situaciones diversas, pues la fuente de prueba "es un concepto metajurídico preexistente y extraño al proceso", en tanto que los medios de prueba serán "un concepto procesal de existencia posterior a la fuente de prueba, siempre y cuando sea ofrecida la fuente de prueba en el proceso penal, sea aceptada, y desahogada como tal" y la prueba por consecuencia "existirá en el momento en que se aporta una fuente de prueba como medio en el proceso, es aceptada, preparada, desahogada y valorada conforme al criterio que adopte el titular del tribunal".

La clasificación que se efectúa sobre la prueba despierta la reflexión sobre si recaerá en la fuente el medio o bien la prueba, siendo su relevancia a nivel procesal intrascendente, pues sólo le veríamos cierta utilidad desde el punto de vista académico mas no en términos prácticos.

Bien puede afirmarse que los principios de averiguación, inmediación, apreciación e in dubeo pro reo, son los que rigen el desarrollo de los medios de prueba, sin que esto obste para afirmar que sean los únicos, pero sí los que la doctrina califica como de mayor importancia.

Por último, señalaremos que la función de los medios de prueba en el proceso penal se encuentra directamente encaminada a tratar de obtener la verdad, pero no una verdad absoluta sino en alguno de los grados que al hombre le es posible conocer, traducida en una verdad formal o material, que, si bien no es lo mismo, se encuentra aproximada a la verdad subjetiva y objetiva. 
CARACTERÍSTICAS DEL TESTIMONIO


Para entender el testimonio es pertinente destacar algunas características,
como las que pasamos a enunciar.

Es personal
El testimonio debe rendirse de manera directa por parte de la persona que conoce, sabe o le consta sobre el hecho o circunstancia que declara.

Es intransferible
No es posible que la persona que es llamada a rendir testimonio otorgue poder para que otra persona rinda el testimonio por representación o por poder.Es una actividad procesal que incumbe sólo a las personas naturales, porque las personas jurídicas no pueden ser testigos por imposibilidad natural.

Se hace dentro del proceso o de manera preconstituida
La prueba testimonial debe vertirse dentro del proceso para que pueda ser valorada y para que pueda producir certeza sobre los hechos materia de la investigación o enjuiciamiento.
Cuando es el caso de un testimonio extrajudicial, que existe fuera de la causa, para que pueda surtir efectos procesales debe ser validado dentro del proceso por medio del procedimiento de ratificación.

Contiene un relato de hechos del pasado
A diferencia del perito que con base al conocimiento de si ciencia o arte puede referirse al futuro, la declaración de testigo sólo puede contener o hacer referencia a hechos del pasado sobre los que el interlocutor sabe, conoce o le consta.
No se puede ser testigo de algo que aún no ha pasado. Se puede tener idea del futuro por ciencia o arte, pero sólo se puede ser testigo de hechos acaecidos.

EL DEBER DE RENDIR TESTIMONIO

EL DEBER DE RENDIR TESTIMONIO

El deber de rendir testimonio se sustenta en el poder de coerción que detenta la jurisdicción, como derivado del poder de soberanía que ejerce el Estado a través del Órgano Judicial, conforme el artículo 2 de la Constitución Política.

En desarrollo de este fundamento constitucional, el artículo 2105 del Libro de Procedimiento Penal establece que “todo el que es citado por el funcionario de instrucción, como testigo, perito o facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o a practicar la diligencia que se le exige. Si no lo hace o si comparece y se niega a declarar sin excusa legal, será sancionado con privación de su libertad hasta por dos días cada vez que incurra en este desacato”. 

En el proceso penal la verdad es el resultado de la comprobación de hecho humano y ley, pero esa comprobación se sustenta en la prueba que se deduce de los medios probatorios lícitos y reconocidos por ley previa, uno de esos medios probatorios es el testimonio.

Tanto los hechos como la relación de personas con los hechos, generalmente, deben ser comprobados por los testigos, quienes saben, conocen o les consta la existencia de determinado hecho punible.

El Estado administra justicia conforme a la Constitución y la ley, por voluntad del poder público. La función de administrar justicia está revestida de coactividad y cohersión para hacer cumplir los deberes que se le imponen a la colectividad para el buen logro de la justicia.

Es por ello que el Estado, entonces, puede exigir a sus asociados o a toda persona que se encuentre en su espacio territorial que rinda testimonio, en interés del bien común.

En este sentido es que el Código Judicial, en su artículo 2247, antes citado manda que "todos los testigos están obligados a declarar lo que sepan sobre los  hechos materia del Proceso y sobre lo que les fuere preguntado...".

El deber de prestar testimonio se fundamenta pues en el interés público general del bien común, con fundamento al cual el Estado no cumpliría con su función jurisdiccional si no pudiera exigir a quienes saben los hechos, su comparecencia y declaración.

El Deber de rendir testimonio reúne así mismo el deber de comparecer y el de rendir juramento de decir verdad, porque al interés público general y bien común no les interesa ni pueden alentar a la justicia fundada en la mentira.

CLASES DE TESTIMONIO



CLASES DE TESTIMONIO

Hemos llegado a la conclusión que no es lo mismo hacer una clasificación del testimonio que clasificar al testigo. Por ello queremos presentar, desde una concepción amplia, las clases de testimonio y de testigos en hemos encontrado en nuestros estudios.

TESTIMONIO SEGÚN LA EDAD

El testimonio según la edad se divide en el testimonio rendido por los niños o menores y el de los adultos y ancianos.
El testimonio de los niños o menores
Es un testimonio muy controversial. Los estudiosos tienden a concederles poca credibilidad y a considerarlos como testimonios de incertidumbres. En este sentido, Gorphe se refiere a la falta de sinceridad de los menores, cuestión que se puede fundar en el temor a un castigo, por lo que hay que tener presente la posibilidad de la mentira defensiva. Puede atender, también, a la satisfacción de un vicio, la a presión de una sugestión, la mentira sugerida a través de las preguntas, poca capacidad de distinguir entre la verdad y la mentira.

Somos del criterio que los adelantos en el derecho de los menores, por lo que hoy las legislaciones tienden a una codificación especial para justicia de menores ha venido mejorando el panorama desalentador y de incertidumbre que antes rodeaba el testimonio de menores, lo que no diluye toda la desconfianza en el testimonio de niños y menores de edad. 
En nuestro país, la Ley 40 de 1999, que crea la jurisdicción especial del niño y la adolescencia, con fiscales especiales, con policía especial, con jueces especiales debiera tener un efecto benigno en el tratamiento de la prueba del testimonio de niños y menores aún cuando nosotros, en lo personal, no somos partidarios de la ley por considerarla que al disminuir la edad de la adolescencia y de la penalidad a los 16 años no se ajusta a los criterios científicos del proceso de desarrollo intelectual y psíquico de la persona humana, y que en su momento fue una ley que vino a dar una solución política a un problema científico.
No solo es imperativo estudiar la escala de edad, sino para una buena valoración del testimonio de niños y menores se debe partir de la consideración que no todos tienen el mismo grado de desarrollo armónico desde el punto de vista intelectual, el cual viene a tener una dependencia de su ámbito familiar, su educación, alimentación, capacidad económica familiar, entre otros aspectos, y toda una serie de características humanas que pueden influir, y que de hecho influyen, un momento determinado, en la veracidad del testimonio.
Testimonio de adultos y ancianos
El testimonio de adultos se entiende como el testimonio de regla, el testimonio de excepción es el testimonio de niños y menores de edad y el de ancianos. Por ello, en páginas posteriores trataremos con amplitud de concepto el testimonio de adultos.
Ahora bien, al igual que el testimonio de menores, el de los ancianos presenta inconvenientes, porque se considera que suelen ser personas cuyos sentidos sufren disminución, alteraciones o atrofias en sus órganos; y es que puede ser que su capacidad de atención o percepción se encuentra disminuida, su capacidad de  evocación es débil y hasta en algunos casos suelen recordar los hechos antiguos, pero no los recientes.
Nuestro Libro de Procedimiento Penal ni las normas complementarias del proceso común del Código Judicial Panameño no excluye los testimonios de los ancianos, de lo que se deduce que en nuestra legislación son hábiles para declarar.
No obstante, se trata de testimonios que exigen atención especial por parte del juzgador al momento de su valoración al amparo de las reglas de la Sana Crítica, porque razón tenía Gorphe cuando dijo que "la edad es lo de menos; es necesario examinar el estado síquico".
TESTIMONIO SEGÚN EL SEXO
Hoy existe unanimidad en la doctrina en equiparar, valorativamente, el testimonio del hombre y la mujer, y las constituciones modernas han proscrito la discriminación por razón de sexo. Sin embargo, y a manera de ilustración el Código de Manú establecía, en los inicios de la prueba, que "el testimonio aún de un solo hombre puede ser atendible, mientras que el de muchas mujeres, aún cuando honestas, no ofrece seguridad a causa de la volubilidad de su espíritu"
Ya hoy este anacrónico sistema no constituye un fundamento aceptable para el estudio de esta clasificación.
EL TESTIGO SOSPECHOSO

El Libro de Procedimiento Penal del Código Judicial vigente no regula la materia del testimonio sospechoso, como sí lo regula el Libro de Procedimiento Civil, por lo que en la praxis judicial de nuestro sistema los juzgadores penales no asimilan esta clasificación, lo que viene a ser una discriminación de la prueba de testigos en nuestro proceso penal que debe ser corregida, pues estas consideraciones sobre el testimonio vienen a ser la crítica del testimonio.

TESTIMONIO DE OÍDAS
El testimonio de oídas es aquel que rinden las personas que han escuchado de otras personas el relato de hechos que resultan relevantes para esclarecer hechos e identificar personas y afirmar circunstancias relevantes en la investigación penal, declarando en base a la percepción auditiva que hayan tenido.

TESTIMONIO POR MENCIÓN (O MENCIONADO)
Es el testigo que es mencionado o traído al proceso por versión de otro testigo. Surge como mención espontánea dentro del proceso por persona que a su vez ha rendido testimonio. Se trata, entonces, de un testigo que no aportan las partes ni el funcionario de instrucción sino que lo hace traer al proceso otro testigo.
Una vez que una persona sea mencionada en el proceso como persona que puede dar información sustancial o veraz éste tiene la obligación de rendir declaración ante el funcionario respectivo, según se desprende de la previsión del artículo 2247 "Todos los testigos están en la obligación de declarar lo que sepan sobre los hechos materia del proceso, y sobre los que le fuere preguntado...".
El maestro Jairo Parra, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil colombiano, ha definido el testimonio mencionado como "aquel llamado a declarar de oficio en un proceso, por aparecer mencionado en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes", y sostiene que el criterio es válido para materia contencioso
administrativa, laboral, civil y con mayor razón en materia penal ordinaria y penal militar

TESTIMONIO INSTRUMENTAL
El testimonio instrumental es aquél que da fe de la celebración de determinados contratos mediante su firma conjunta con la de quienes son partes en él.  La doctrina aún mantiene polémico debate en torna a la naturaleza de esta prueba, porque hay autores que consideran que más bien es una prueba documental.



EL TESTIMONIO Y EL TESTIGO

El testimonio es un medio de prueba que debe estudiarse desde una concepción objetiva y subjetiva, esto es desde el contexto de la revisión de la ley procesal penal, porque la aducción, admisión y valoración del testimonio son actos del proceso que deben cumplir un procedimiento previamente establecido, pero también desde una consideración subjetiva, por cuanto el testimonio es rendido por una persona natural, por lo que hay que estudiar y entender a la persona humana en cuanto es testigo.

Del testimonio
Testimonio penal es la declaración de apersona natural, rendida en el curso del
proceso penal y ante autoridad competente, sobre lo que conoce, sabe o le consta, por percepción de sus sentidos, en relación al objeto y fines del procesal, con el propósito de contribuir a la reconstrucción judicial del hecho con la finalidad de producir certeza.

Para Agustín Blanquez Fraile, en su Diccionario Manual de Latín7 dice que "testimonium", testimonio, viene de "testis" que significa testimonio, deposición,
declaración de testigo.

Del testigo
La palabra "testigo" podemos deducirla del latín testado, declaración o explicación según su mente.
No obstante, consultando el Diccionario Manual de Tatín de Agustín Blanquez encontramos que también testigo se deriva de "testis". "Testis in aliqua re, de aliqua re, alicuyus rei": (en versión de Marco Tulio Cicerón) testigo de alguna cosa; o "testes proferre adhibere o citare aliquam rem: (también en versión de Marco TulioCicerón) traer, presentar, citar testigos para alguna cosa.
También podemos encontrar el vocablo testibur, que quiere decir dar fe a favor
de otro, para confirmación de una cosa. lo define como la persona que debe
concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos, en los casos así separados por la ley o requeridos por los particulares, para solemnidad de los mismos, poder dar fe y servir de prueba.